Norma

Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Las secciones de crédito existentes a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba mediante este Decreto dispondrán de un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este para adaptar su régimen económico a lo dispuesto.

Secciones de crédito

Extraemos los puntos del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas específicos para las secciones de crédito.

Alcance y objeto Secciones de Crédito

1. Las sociedades cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de secciones de crédito, debiendo hacerlo, necesariamente, siempre que realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus personas socias.

2. Las secciones de crédito tendrán como objeto alguno o varios de los siguientes fines:

a) Contribuir a la financiación de las operaciones de la sociedad.

b) Contribuir a la financiación de las actividades de las personas socias vinculadas a la actividad de la sociedad.

c) Gestionar de manera conjunta las disponibilidades líquidas de las personas socias y de la propia entidad.

3. Dichas secciones limitarán sus operaciones activas y pasivas al seno de la entidad y a sus personas socias, exclusivamente, sin perjuicio de la facultad de rentabilizar sus excedentes de tesorería a través de entidades financieras o en secciones de crédito de entidades cooperativas en las que aquella esté integrada.

4. Quedan exceptuadas del apartado anterior las personas socias colaboradoras que revistan dicho carácter en función de su participación en actividades accesorias de la entidad, que solo podrán realizar operaciones pasivas con la sección.

En todo caso, el número de personas socias colaboradoras a que se refiere este apartado no podrá ser superior al de las que integren la entidad en calidad de socios y socias comunes y el importe de los depósitos de aquellas no podrá superar el veinticinco por ciento de los depósitos correspondientes a las personas socias comunes.

 

  Denominación Sección de Crédito

1. Las sociedades cooperativas con sección de crédito no podrán incluir en su denominación las expresiones «cooperativa de crédito», caja rural u otra análoga, ni sus abreviaturas.

2. El término sección de crédito solo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas que ajusten la constitución y funcionamiento de dichas secciones a las disposiciones de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y al presente Reglamento.

3. Las sociedades cooperativas con sección de crédito incluirán dicha expresión en cualquier referencia documental que hagan de dicha sección.

  Órganos en la Sección de Crédito

1. Las secciones de crédito podrán contar o no, con un Consejo o Dirección de Sección a los que se refieren los artículos 12.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y 10.3 del presente Reglamento. Con independencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la citada Ley, dichas entidades deberán contar con un Director o Directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.

2. Los titulares de la citada Dirección o Gerencia profesional deberán reunir las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo, y serán designados por el órgano de administración de la entidad. A menos que estatutariamente se establezca lo contrario, la designación de la Dirección o Gerencia Profesional se realizará a propuesta del Consejo o Dirección de Sección, de existir este. De no existir, el nombramiento se hará directamente sin propuesta alguna.

Las funciones del Consejo o Dirección de Sección y de la Dirección o Gerencia profesional, de coexistir, deberán delimitarse claramente en los estatutos de la entidad.

3. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito deberán acordarse por el órgano de administración de la sociedad, salvo las que vengan atribuidas expresamente por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre o el presente Reglamento a la Asamblea General.

Cada operación que la entidad realice con cargo a los recursos de la sección de crédito requerirá el acuerdo del órgano de administración de la propia entidad o del titular de la Dirección o Gerencia profesional en que se haya delegado expresamente esta facultad.

  Igualdad y transparencia

1. Las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito se ofrecerán en términos de no discriminación a las personas socias.

2. Las citadas condiciones deberán anunciarse en un lugar visible de la entidad o de cualquier otra forma prevista en los estatutos que garantice a las personas socias la posibilidad efectiva de conocer la existencia y el contenido de los acuerdos adoptados sobre las mismas, en especial, en lo referente a los tipos de interés, comisiones y gastos por los servicios prestados por la sección.

En todo caso, deberá incluirse, de manera destacada, en el anuncio de las condiciones aplicables a las operaciones pasivas que los depósitos efectuados en la sección de crédito no se encuentran garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y su normativa de desarrollo.

  Regulación económica y financiera

1. La actividad de las secciones de crédito no podrá tener una dimensión de tal envergadura que constituya de hecho la actividad principal de la sociedad cooperativa.

Se entiende que la actividad de la sección de crédito constituye la actividad principal de la sociedad cooperativa cuando los ingresos ordinarios de la sección excedan de la mitad del resto de los ingresos ordinarios de la entidad durante más de dos ejercicios cerrados consecutivos y su activo total supere en más de un cincuenta por ciento al del conjunto de activos consolidados del balance de la sociedad cooperativa.

2. En orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia en las sociedades cooperativas con sección de crédito, el volumen de las operaciones activas de crédito de la sección no podrá superar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 para los anticipos de pago por el desarrollo de la actividad cooperativizada, el cincuenta por ciento de los recursos de la propia sección de crédito.

3. Las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán mantener un coeficiente de disponibilidades líquidas que no podrá ser inferior al quince por ciento del volumen de depósitos de la sección de crédito.

Los activos líquidos computables para la cobertura del citado coeficiente serán el efectivo en caja más los saldos mantenidos en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar, en todo momento, plenamente disponibles para su uso y depositados en entidades de crédito.

4. A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las sociedades cooperativas con sección de crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería en las entidades a que se refiere el artículo 11.3, en cuyo caso, habrán de hacerlo en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido y que respondan a criterios suficientes de seguridad, solvencia y liquidez.

5. Los activos afectos a la sección de crédito no se podrán aportar en garantía ni ser objeto de pignoración. Tampoco los inmovilizados pertenecientes a la entidad podrán aportarse en garantía ni ser objeto de pignoración mientras estén siendo financiados con cargo a la sección de crédito.

6. Las sociedades cooperativas con sección de crédito no podrán, en ningún caso, imputar pérdidas con cargo a los depósitos de dicha sección.

  Operaciones con la Sociedad Cooperativa

1. En el supuesto de operaciones con la sociedad cooperativa, el porcentaje establecido en el artículo 15.2, relativo al volumen de las operaciones activas de crédito de la sección, podrá incrementarse, mediante acuerdo de la Asamblea General, hasta un máximo del setenta y cinco por ciento, siempre que la finalidad de la operación concertada sea anticipar el pago a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada, y su plazo de devolución no sea superior a un año.

El interés establecido para las operaciones crediticias con la propia sociedad cooperativa no podrá resultar inferior al interés legal del dinero.

2. Del importe global invertido en la sociedad cooperativa, solo se podrá destinar a inversiones de inmovilizado una cifra no superior al veinticinco por ciento de los recursos de la sección de crédito.

3. Las sociedades cooperativas no podrán aplicar los recursos de la sección de crédito en la creación o financiación de sociedades o empresas cuya forma jurídica no sea de economía social, a excepción de las entidades mercantiles que se integren en un grupo cooperativo.

  Operaciones con personas socias

1. Las sociedades cooperativas con sección de crédito podrán conceder préstamos y créditos a las personas socias para contribuir a la financiación de actividades propias siempre que estas estén vinculadas a las de la entidad.

2. Las sociedades cooperativas con sección de crédito no podrán conceder operaciones a una persona socia, o a un grupo de estas que por su especial vinculación mutua constituyan una unidad de riesgo, cuando su volumen exceda del dos y medio por ciento de los recursos totales de la cooperativa, si esta fuera de primer grado, o del diez por ciento, si se trata de una cooperativa de segundo o ulterior grado. A este efecto computarán por la mitad de su importe los préstamos que estén cubiertos suficientemente por garantías reales.

Se considera que forman una unidad de riesgo las personas titulares de operaciones de riesgo que tengan una relación de consanguinidad o afinidad en primer grado, así como aquellas que conjuntamente destinen los préstamos o créditos recibidos a la misma aplicación, o aporten la misma garantía. Cuando, aún encontrándose en alguna de las circunstancias indicadas, dos o más personas no constituyan, en función de su independencia económica y a juicio del titular de la Dirección o Gerencia profesional, una unidad de riesgo, este podrá exceptuar la regla a que se refiere este apartado.

Las sociedades cooperativas con sección de crédito no pueden instrumentar por medio de la sección de crédito riesgos de firma con personas socias.

3. La concesión de un préstamo o crédito con cargo a la sección de crédito a una persona que sea miembro de cualquier órgano ejecutivo o de control de la entidad o de la sección de crédito, incluidos la Dirección o Gerencia profesional, o que bien guarde relación de parentesco de consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado con aquella, requerirá acuerdo del órgano de administración en el que no participará, en su caso, la persona implicada, que se considerará en conflicto de interés. Si esta es titular de la administración única, la concesión del préstamo o crédito requerirá acuerdo de la Asamblea General de la entidad.

  Información y auditoria

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades cooperativas con sección de crédito deberán remitir semestralmente a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas información de carácter económico y financiero de la sección de crédito. A este fin, la citada Consejería establecerá mediante orden los datos que deberán facilitarse y aprobará los modelos de formularios necesarios para su cumplimentación.

Asimismo, las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a remitir a la Consejería competente en materia de cooperativas toda aquella información sobre su actividad y gestión, relacionada con la sección de crédito, que ésta les solicite expresamente.

2. Con arreglo al artículo 73.1.d) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las sociedades cooperativas que cuenten con sección de crédito deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y demás documentos necesarios conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento. Dicha auditoría incluirá un informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de crédito, que se elaborará de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y con el contenido mínimo, que en su caso, establezca la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas.

3. Las personas auditoras o las sociedades de auditoría de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas con sección de crédito estarán obligadas a comunicar por escrito a la Consejería competente en materia de cooperativas, en un plazo máximo de diez días desde el momento en que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, cualquier hecho o acuerdo sobre la entidad auditada que pueda:

a) Constituir una violación grave de las disposiciones legales o reglamentarias reguladoras de las secciones de crédito.

b) Perjudicar la continuidad de la explotación o afectar gravemente a la estabilidad o solvencia de la entidad.

c) Implicar una opinión desfavorable o denegada o impedir la emisión del informe de auditoría.

La referida comunicación deberán realizarla simultáneamente a la entidad que, a su vez, contará con un plazo máximo de diez días para trasladarla a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, junto con todas aquellas alegaciones que estime convenientes para su defensa.