Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener secciones de crédito. Las secciones decrédito, también sin personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo  exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros,sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre que el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.

El órgano de administración de aquellas cooperativas con sección de crédito tendrá necesariamente que designar a una persona para ocupar una gerencia propia para la sección, que actuará en su giro y tráfico. Asimismo este tipo de secciones deberá contar con asesoría letrada, que se encargará de dictaminar si los acuerdos adoptados por la sección son conformes a derecho. En el resto de secciones la asesoría letrada será facultativa.

La existencia de una sección de crédito en una cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas cooperativas. Las secciones de crédito se sujetarán a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo salvo que otra cosa se establezca en esta Ley y en su desarrollo reglamentario para este tipo de secciones.

http://docm.jccm.es/portaldocm/cambiarBoletin.do?fecha=20101116