Es una operación de crédito por la que la sección de crédito
anticipa el importe de letras de cambio y otros efectos, que
corresponden a operaciones comerciales a cambio de la cesión o
endoso de los mismos a un precio determinado.
Llegado el vencimiento, se procederá a cargar al librado el
importe de la deuda pendiente hasta el saldo disponible,
pudiéndose dar el caso de que sea insuficiente para cubrirla en
su totalidad, en cuyo caso será necesario protestar la
diferencia. Si por contra, en caso de impago total del librado y
el librador (nuestro cliente) no dispone de fondos suficientes
para cargársela, pasaremos el total de la deuda a cartera de
impagados.
Las características de este producto son:
* operación de activo destinado a financiar las ventas con pago
aplazado realizadas por la actividad ordinaria empresarial
* permite diversificar la inversión de las secciones de crédito
y dar un servicio más completo a los socios.
* es un crédito a corto plazo, con una rentabilidad interesante
y que posibilita captar otras compensaciones que aumenten el
volumen de negocio.
Efectos girados por la propia sección de crédito a cargo de uno
o varios titulares, con domicilio de pago en la propia entidad,
que incorporan la cláusula de protesto e incluso se requerirá
estar avalados en función del riesgo asumido. Dependiendo de la
confianza que se tenga en el cliente, estos documentos pueden
estar incluso intervenidos por Fedatario Mercantil.
Particularidades de este producto:
Se puede utilizar para instrumentalizar la financiación
concedida a un cliente, con las características de que sea a muy
corto plazo y por un importe reducido, por ejemplo: 100.000
pesetas a 30 días.
La fecha de descuento es la que indica el inicio del cálculo de
los intereses, ha de coincidir o ser siempre posterior a la
fecha de emisión de los efectos. El cedente ha de emitir y
entregar a la sección de crédito los pagarés firmados y siempre
con una cesión por escrito para su descuento y abono en la
cuenta vinculada de la sección de crédito.
Esta operación tiene por objeto la custodia y posterior gestión
de cobro de efectos pagaderos a un vencimiento determinado
cedidos por el cliente, cobrando la sección de crédito por estos
servicios una comisión de custodia y otra de gestión de cobro.
Esta operación no comporta riesgo en sí misma, pero puede
entrañarlo en el caso de que el abono al cliente se efectúe
antes de la recepción de su posible devolución; asimismo, puede
producirse una pérdida de valoración para la sección de crédito
en el caso de efectuarse el abono antes del cobro del efecto.
Para ello se deberá adoptar medidas que eliminen estos riesgos,
por un lado se aplicará una valoración de 5 días posteriores a
su abono al cliente y por otro lado de retenerle el importe
cobrado al menos durante un periodo de 7 días.
Esta operación tiene por objeto la custodia y posterior cobro en
firme de efectos cedidos por el cliente como garantía de otras
operaciones de activo en vigor. Al vencimiento, el depósito
vinculado en el que se efectúa el abono de estos efectos deberá
tener necesariamente una retención total para evitar su
disponibilidad por parte del cliente, de forma que en todo
momento la suma de los importes de los efectos pendientes de
cobro y del saldo de esta cuenta, sean superiores a la deuda
pendiente de la operación activa garantizada. La pignoración se
realizará ante Fedatario mercantil.
No se puede disponer del saldo del depósito, ni retirar ningún
efecto antes del vencimiento, mientras que el riesgo de la
operación de activo garantizada no sea cero. En caso de
amortizaciones anticipadas o vencimiento de las operaciones de
activo, se requerirá una petición por escrito para poder
cancelar la garantía.
Mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada: la suma
cambiaria vendrá expresada en pesetas. El pago no podrá estar
sometido a ningún tipo de condición. Si existiese divergencia
entre el importe que figura escrito en letra y el expresado en
números, será válida la cantidad escrita en letra. Es
aconsejable rechazar, de entrada, aquellos efectos en los que
detectemos esta divergencia.
Vencimiento: se admiten los siguientes
* A fecha fija: se pagará la letra el día indicado en la misma,
teniendo en cuenta el calendario que rige en el lugar de pago.
* A la vista: se pagará en el momento de su presentación; esta
deberá hacerse dentro del año siguiente contado a partir de la
fecha de expedición, a no ser que conste algún indicativo por
parte del librador ampliando o acortando ese plazo.
* A un plazo contado desde la fecha: se admite la posibilidad de
girarla a días como a meses fecha, que se contarán a partir de
la fecha de expedición. En caso de que el día fue inhábil, se
considerará el primer día siguiente hábil.
Existe la posibilidad de que se devenguen intereses en aquellas
letras emitidas a la vista, para ello deberá figurar el tipo de
interés sobre el propio efecto.
Lugar en el que se paga el efecto: se determina el domicilio de
pago donde el librado desea atender esta obligación, normalmente
será distinto al suyo propio, esto se llama letra domiciliada
porque normalmente será en alguna entidad financiera. Se
aconseja domiciliar los efectos con indicación completa del
código cuenta cliente.
El banco tenedor del efecto comunicará mediante aviso al
domicilio del librado donde y como puede atenderlo, en aquellos
casos en los que no esté domiciliado
La fecha en que la letra se libra: será importante para
* Conocer cuando hemos de presentar al cobro las letras de
cambio giradas a un plazo desde la fecha.
* Determinar la capacidad del librador en el momento de girar la
letra
* A efectos del timbre, ya que todas las letras giradas a un
vencimiento superior a seis meses, la base para el cálculo del
timbre se determinará multiplicando por dos el importe de la
misma.
La consecuencia de la inobservancia de los requisitos del timbre
es muy importante, ya que produce la pérdida de la fuerza
ejecutiva del título.
5.1.2. Elementos personales
El librador: es la persona que crea la letra de cambio, la cual
ha de estar firmada por él mismo o persona autorizada. En ningún
caso podrá eximirse de la garantía de pago ya que es el último
obligado cambiario. Deberá figurar el nombre y domicilio, con la
antefirma de la entidad si se trata de una sociedad.
El librado: es la persona a quien debe pedirse el pago de la
letra el día del vencimiento; de girarse la letra a nombre de
dos o más personas, su obligación es solidaria y por tanto se
puede reclamar la totalidad a cada una de ellas. Deberá de
figurar su correcta identificación y domicilio.
Tomador : es el nombre de la persona o entidad a quien se ha de
hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Si figura a
nombre de la Cooperativa con sección de crédito no se efectuará
ninguna acción. En caso de figurar en blanco, previo endoso
(figura en el apartado específico del anverso de la letra) se
deberá cumplimentar a nombre de la Cooperativa. En caso de
figurar a nombre de otra persona física o jurídica deberá
comprobarse que existe el correspondiente endoso al dorso del
efecto a favor de la Cooperativa con sección de crédito.
5.1.3. La aceptación
Es la declaración de voluntad del librado por la que asume la
obligación de pagar la letra el día del vencimiento. Hasta el
momento de la aceptación, el librado está fuera del círculo de
deudores cambiarios, por tanto a partir de ese momento se
reforzará considerablemente la posibilidad de cobro.
Requisitos que han de cumplirse:
* Tiempo
Se otorga total libertad al librador para poder ampliar o
recortar los plazos en que la letra se ha de presentar a la
aceptación. En caso de no existir indicación del librador, los
plazos serán:
- las letras giradas con vencimiento a fecha fija o a plazo
desde la fecha, podrán presentarse a la aceptación hasta el día
de su vencimiento.
* Forma
La aceptación deberá contener:
- la expresión acepto o cualquier otra equivalente, siempre que
demuestre la intención del librado.
- la firma del librado o persona con poder suficiente.
- la fecha de aceptación deberá de figurar y será posterior a la
del libramiento..
- en el momento de la aceptación, el librado podrá indicar un
domicilio de pago distinto al suyo, en caso de no estar
domiciliadas.
5.1.4. El endoso
Es la forma ordinaria de transmitir la propiedad de los efectos,
excepto cuando expresamente figure la cláusula "no a la orden".
Los requisitos son los siguientes:
* deberá escribirse el endoso en la propia letra, si es
necesario se añadirá un suplemento mediante hoja adhesiva.
* ha de figurar la firma del endosante o persona con poder
suficiente.
* el endoso ha de ser total, no se admite que sea de parte de su
valor.
* el endosante puede prohibir un nuevo endoso
5.1.5. El aval
Al igual que puede garantizarse el cumplimiento de una
determinada obligación, también puede otorgarse garantía para el
pago de una letra de cambio. La posición de avalista puede
recaer tanto en alguien externo a la letra como en cualquiera de
las que aparecen en la misma, sería ilógico el aval prestado por
el librador o el librado, pero como avalado podría ser
cualquiera de los firmantes del documento ya que todos ellos son
obligados cambiarios.
El aval deberá hacerse por escrito en la propia letra, mediante
la firma del avalista y la expresión "por aval". El avalista
indicará a quien desea avalar y de no hacerlo se entenderá
avalado el librado (aceptante) y de no estar aceptada, el
librador.
5.1.6. El pago
Es la forma normal de cancelarse la obligación cambiaría. Cuando
lo realiza el librado tiene efectos liberatorios para todos los
firmantes del documento (librador, endosantes y avalistas). Si
lo realiza un endosante, se extinguirá la obligación de todos
los posteriores.
5.1.7. El protesto
Es la forma de acreditar frente a terceros la falta de pago o
aceptación de una letra de cambio. La omisión del protesto no
cerrará la vía ejecutiva contra el aceptante y su avalista pero
sí contra los endosantes y librador.
Los requisitos son los siguientes:
* el protesto por falta de pago deberá hacerse durante uno de
los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento del efecto.
* en efectos no domiciliados, debe ser autorizado por Notario,
quien en los dos días hábiles siguientes notificará el protesto
al librado.
* la cédula de notificación del protesto se entregará al librado
y en su ausencia a sus familiares o vecinos.
* el librado tendrá hasta las catorce horas del segundo día
hábil siguiente a la notificación para pagar la letra con los
gastos ocasionados o hacer las manifestaciones que desee
(falsedad de firma, etc.).
* dentro de los cinco días hábiles siguientes a la anterior
formalidad, el notario devolverá la letra al tenedor, con copia
del protesto si lo pidiere.
* el tenedor tiene la obligación de comunicar la falta de
aceptación o pago a su endosante y al librado dentro de los ocho
días hábiles siguientes al protesto o declaración equivalente;
el endosante deberá comunicar esta misma circunstancia a su
endosante y así sucesivamente hasta llegar al librador.
5.1.8. Acciones derivadas de las letras de cambio
El portador de la letra tiene derecho a proceder contra
cualquier obligado cambiario individual o conjuntamente; con
esta posibilidad se refuerza de forma considerable la posición
de acreedor al no tener que esperar a demostrar la solvencia del
demandado para poder dirigir su acción contra otro obligado
cambiario. Pueden ser:
* acción directa es la que se reclama al propio aceptante o a
sus avalistas, la cual puede hacerse por vía ejecutiva o por vía
declarativa.
* acción de regreso es la que se dirige contra cualquier
obligado distinto del aceptante o sus avalistas.
* acción de enriquecimiento injusto podrá ejercitarse contra el
librador, aceptante o endosante.
La prescripción de las acciones cambiarías estará en función de
la persona que pretenda ejercitar la acción y contra quien se
dirija. Estos plazos son:
* las acciones contra el aceptante prescriben a los tres años
contados desde el vencimiento.
* las acciones contra los endosantes o librador prescriben al
año contado a partir de la fecha del protesto o declaración
equivalente; si la letra contuviera la cláusula "sin gastos" el
año se contará desde el vencimiento.
* prescribirán a los seis meses las acciones de unos endosantes
contra otros o contra el librador; este plazo se contará desde
la fecha en que el endosante paga la letra o desde aquella en
que se la haya dado traslado de la demanda interpuesta contra
él.
El pagaré es un documento mercantil por el que una persona
(firmante), se obliga a pagar a otra (beneficiario), una
determinada cantidad a un vencimiento establecido. Se puede
decir que el pagaré es como una letra de cambio girada por el
librador (firmante) a su propio cargo.
Los requisitos que el documento ha de cumplir son los
siguientes:
* se rige por la misma normativa que la letra de cambio, excepto
en aquello que sea incompatible por la naturaleza de este
título.
* la denominación de "pagaré" deberá de figurar expresamente en
el título.
* la cantidad debe de estar expresada en pesetas.
* de no indicar el vencimiento, se entenderá pagadero a la
vista.
* lugar de pago, que de no figurar se considerará que es el de
la emisión (pagarés de empresa).
* deberá figurar el nombre de la persona a quien haya de hacerse
el pago (beneficiario) o a cuya orden se haya de efectuar.
* la persona que firma un pagaré en su emisión se le llama
firmante, el cual queda obligado de igual manera que el
aceptante de una letra de cambio.
* se aplica lo relacionado con el timbre, en caso de endoso.
Deberán ser normalizados en su distribución y tamaño y cumplir
los mismos requisitos que las letras de cambio, a excepción de:
* Timbre. En los casos en que proceda su liquidación, cualquiera
que sea el tiempo que medie entre la fecha de emisión y el
vencimiento, el timbre será el correspondiente al nominal del
mismo, según la escala de las letras de cambio, pudiéndose hacer
su reintegro en metálico.
* Cláusulas "con o sin gastos". No tienen aplicación en los
recibos.
Tienen consideración de recibos a todos los efectos, los
comunicados mediante soporte magnético.
Están sujetos a este impuesto los recibos y pagarés que la
Cooperativa con sección de crédito descuente, negocie o gestione
su cobro en los siguientes casos:
* Todos los pagarés expedidos sin la cláusula "no a la orden",
que sean descontados o en gestión de cobro (si estaban
endosados).
* Aunque existe división de opiniones por especialistas, sólo
estarían sujetos los recibos descontados, pero no los
presentados en gestión de cobro sea en soporte magnético o en
papel.
En los recibos, el sujeto pasivo es el expedidor del documento
pero la Cooperativa es responsable solidaria del pago del
impuesto por los documentos que descuente o negocie; no existe
responsabilidad cuando la Cooperativa se limita a pagar estos
documentos que están domiciliados en la sección de crédito.
Las remesas de efectos recibidas irán acompañadas del
correspondiente impreso, el cual estará debidamente
cumplimentado en todos aquellos apartados que le correspondan al
cedente.
Obligatoriamente el cedente deberá adjuntar una relación firmada
de los efectos en la que consten los datos siguientes: gestión
de cobro /descuento comercial, cedente, fecha de presentación,
número de efectos y total nominal de la remesa.
En el momento de la entrada de la remesa se ha de disponer de la
información actualizada en cuanto al límite concedido, el riesgo
dispuesto, el riesgo disponible y los impagados pendientes de
cargo. También se tendrá perfectamente claro la cuantía de las
tarifas de intereses, las tarifas de comisiones por gestión de
cobro, la cuenta de abono asociada y la fecha de valoración del
abono en función de la fecha de descuento.
Al recibir una remesa se entregará al cedente una copia del
impreso utilizado, como acuse de recibo, con el sello y la firma
de la sección de crédito, de manera complementaria se realizarán
las siguientes comprobaciones:
* que el impreso utilizado es el correcto y está adecuadamente
cumplimentado.
* si contiene efectos físicos, que la suma de los mismos
coincide con el total indicado en el documento de la remesa.
* que el cedente es el último tenedor de los efectos (librados
por el cedente en efectos sin endosar o bien último endosatario
en efectos endosados).
* que los efectos reúnen los requisitos señalados en el apartado
5 anterior sobre requisitos formales
* que los efectos se ajustan a las condiciones aprobadas ( por
ejemplo: plazo, importe, concentración de riesgo, etc.).
* que el importe de la remesa está dentro de los límites
disponibles del cedente, en caso de exceso se autoriza
previamente (el dispuesto debe de estar ajustado por aquellos
riesgos vencidos y que tras ser atendidos por el librado están
pendientes de descontar).
* verificar la calidad de aquellos efectos /créditos de importe
más significativo. Las gestiones para realizar este verificación
pueden ser diversas: pedir informes de agencia, referencias
bancarias, directamente con el librado, etc.
Se permite que excepcionalmente pueda existir un riesgo excedido
hasta el 10% del límite, solo justificada por situaciones
puntuales de efectos sobre los que exista la seguridad de su
buen fin, no obstante se precisará de la autorización del nivel
jerárquico adecuado.
Líneas vencidas
Como práctica habitual, no se han de abonar remesas si las
líneas están vencidas y no renovadas. Por ello, con la
suficiente antelación se ha debido de analizar la línea tal como
se ha comentado en el apartado "2 solicitud y tramitación", para
que llegado el vencimiento tanto el cliente como la sección de
crédito tengan conocimiento de la situación.
Una vez admitida una remesa se procederá a su entrada, se
actualizará el riesgo para conocer su importe exacto y se
abonará en la cuenta del cedente aplicando la valoración
correspondiente.
Las diferentes copias del impreso de descuento de la remesa se
repartirán según sigue: la 1ª se entregará al cedente, la 2ª se
archivará en el expediente del cedente y la 3ª se pasará a
contabilidad
11.1. Los documentos de la propia plaza permanecen en la cartera
durante el proceso de gestión de cobro. Se emitirán los avisos
de pago sobre los diferentes efectos indomiciliados que se pasen
al cobro, con 10 días de antelación a su vencimiento o en la
fecha de liquidación si en ese momento faltan menos de 10 días
para su vencimiento.
11.2. Los documentos de otra plaza seguirán el procedimiento
normal, aquí el plazo de los avisos es de 19 días.
La oficina receptora de un aviso de un efecto indomiciliado con
la instrucción de pago, comprobará la situación del efecto y si
está pendiente, dando la clave de domiciliación, se procesará
según el procedimiento correspondiente. El aviso se rechazará si
está fuera de plazo antes del vencimiento.
Cuando el librado se presente en la sección de crédito para
pagar un efecto indomiciliado, se le hace entrega del efecto una
vez pagado o un sello de pagado en el propio aviso y
posteriormente se le envía el efecto.
El deudor indicará los motivos de la devolución (disconformidad
en el importe o incorriente), tras lo cual se adjunta el aviso
al documento original y se procede a su devolución, a la vez que
se le adeuda el importe al cliente que descontó la letra. Una
fotocopia del aviso queda en la sección de crédito para
demostrar el motivo en cualquier momento que se requiera.
Los efectos domiciliados y descontados en la sección de crédito,
permanecen en cartera hasta el vencimiento y en el caso de estar
aceptados se procederá a cargárselos al librado en ese fecha. En
el caso de no estar aceptados, se deberá comunicar al deudor la
fecha de vencimiento de igual manera que en los efectos
indomiciliados.
De los efectos domiciliados en la sección de crédito pero que no
están en su poder, se recibirá un aviso 5 o 6 días antes del
vencimiento procedente de la entidad financiera que los tiene en
cartera para que el cliente dé su conformidad o los rechace,
llegado el día del vencimiento se presentará la documentación
justificante del pago y según las instrucciones recibidas del
cliente (deudor) se procederá.
En aquellos efectos descontados por la sección de crédito pero
con domicilio de pago en otra entidad financiera, permanecerán
en cartera hasta el día del vencimiento.
Con una antelación de 5 o 6 días se le enviará a dicho domicilio
de pago un aviso anunciando el vencimiento (previamente se ha
debido enviar a la entidad financiera a través de la cual opera
la sección de crédito) para que aquella lo ponga en conocimiento
de su cliente, llegado el cual será atendido el pago o rechazado
según sean las instrucciones del deudor.
Son impagados pendientes aquellos cuyo cargo en cuenta no ha
sido posible realizar, los cuales quedarán custodiados en la
sección de crédito hasta la fecha de su cobro.
En la fecha en que se reciba el impagado, se efectuará su
liquidación por impago y se cargará en la cuenta del cedente con
el valor del vencimiento. Si el impagado estaba en gestión de
cobro, no se efectuará ni el cargo ni el abono del nominal,
únicamente se cargarán las comisiones de devolución.
Se le entregará al cedente una copia de la liquidación y los
efectos impagados que se le han cargado. Aquellos cuyo cargo no
pueda realizarse, podrán devengar intereses de demora al tipo
establecido y durante el periodo existente entre el vencimiento
del efecto y la fecha de su cobro posterior (o se aplica fecha
de valor del vencimiento).